¿Hasta cuándo se pueden usar saldos a favor en Ingresos Brutos para ARBA?
Los especialistas se quejan porque ARBA hizo ajustes por saldos a favor mal tomados, y el organismo responde que si bien está flexibilizando la prescripción, no se pueden tomar saldos no declarados después de 5 años.
A pesar de que ARBA viene realizando varias acciones tendientes a morigerar o flexibilizar la prescripción de los saldos a favor del contribuyente en el Impuesto a los Ingresos Brutos, los especialistas se quejan porque no toma los no presentados luego de que pasaron 5 años.
La disputa está, en concreto, en que la cuenta corriente del contribuyente en ARBA no admite declarar después de 5 años saldos a favor que no se habían declarado.
En el transcurso del año, varios contribuyentes de la provincia de Buenos Aires detectaron en sus cuentas tributarias la existencia de deudas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a últimos períodos de 2018 y principios de 2019, comentó Luciano Cativa, del estudio Fb Tax Legal.
Al momento de solicitar aclaraciones, ARBA respondió que esas posiciones fueron canceladas con saldos a favor del mismo impuesto, originados en períodos ya prescriptos, dijo Cativa.
ARBA les aclara a los contribuyentes que su posición sobre la prescripción de saldos a favor se basa en la íntima relación que existe en la compensación y la acción de repetición, agregó el especialista.
Para eso, ARBA invoca su propia interpretación en los Informes Técnicos 154/2006, 127/2007 y 19/2013 en los que concluyó lo siguiente, enumeró Cativa:
- “Los saldos a favor declarados por el contribuyente no constituyen crédito fiscal a su favor hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos, sea mediante el procedimiento establecido para la demanda de repetición o de determinación de oficio .
- “En tal sentido, a fin de proceder a la compensación de saldos acreedores, con deudas mantenidas por el contribuyente, y siempre comenzando por las más remotas, resulta imperioso contar con el acto que así lo disponga .
En otros términos, la asimilación que ARBA pretende hacer respecto de la compensación con la repetición lo hace para poder justificar la posibilidad de compensar saldos a favor con el impuesto determinado del mismo impuesto prescribe a los 5 años, tal y como lo dispone el artículo 157 del Código Fiscal, opinó Cativa.
Cativa fundamentó su posición con argumentos no sólo legales sino también de justicia tributaria.
Al ser consultada por El Cronista, ARBA respondió:
Para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de los saldos a favor generados con motivo de pagos indebidos, en exceso, o derivados de la aplicación de los regímenes de recaudación, ARBA implementó una serie de medidas para agilizar el procedimiento de repetición (devolución).
Así buscó dar certeza y rapidez al trámite, añadió el organismo recaudador bonaerense.
Por un lado, se ha implementado con éxito el procedimiento de “Demanda de Repetición Web , que permite resolver la devolución en un trámite que se inicia y finalizar de manera completamente electrónica y remota, bajo un mecanismo que posibilita tener una resolución en plazos abreviados, dijo ARBA.
Actualmente, el monto tope para poder utilizar este mecanismo es de $ 100.000. No obstante, conforme la autorización dada por la Ley Impositiva para 2019, se están instando los cambios normativos necesarios para ampliar ese monto a $ 200.000, anticipó.
Por otro lado, y a los fines de brindar mayor certeza al contribuyente en aquellos casos especiales en los que el reclamo necesite un mayor ámbito de verificación y análisis, se propició la pertinente reforma del Código Fiscal, adelantó también.
Ese cambio establecerá que no corre el término de la prescripción de la acción de repetición durante todo el lapso comprendido entre el momento en que se interpone el reclamo respectivo y la cuestión es resuelta por la Autoridad de Aplicación, incluso cuando medie la interposición de recursos administrativos.
En el mismo sentido, en el Informe Técnico 2/17 se expresó el criterio que en aquellos casos en que el acto determinativo de la deuda se encuentre en instancias de análisis, se debe aguardar una decisión final que permita proceder a solicitar la devolución del importe abonado.
Por ello, en los casos en que se pague la deuda y se continúe con su discusión, en las modalidades que así lo admiten, recién con la decisión final queda expedita la acción de repetición, y por ende, es desde ese momento que comienza a computarse la prescripción, y no desde la fecha original del pago.
Con respecto a las compensaciones, la Cuenta Corriente funciona conforme lo permite el Código Fiscal, enfatizó ARBA, y agregó que la administración debe hacer compensaciones de oficio.
En ese marco, la Cuenta Corriente tiene un formato pro contribuyente, aplicando primero siempre el saldo más viejo a los efectos que no opere la prescripción de 5 años, aclaró el organismo.
Pero lo que no admite la cuenta corriente es que un contribuyente venga después de 5 años a declarar un saldo a favor que no había declarado, subrayó ARBA.
Por otra parte, no es cierto que el contribuyente no pueda cambiar la Cuenta Corriente, respondió.
Esta surge del registro de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. Cuando éstas se registran, la cuenta se modifica en función de lo que declara el contribuyente.
Y los saldos del contribuyente surgen de ahí y el contribuyente los puede modificar. Aunque no se pueden declarar Saldos a Favor de períodos prescriptos, insistió ARBA.
Por último, si hay una demanda en proceso, el organismo no inicia juicio de apremio, concluyó el organismo.
Por su parte, Cativa había argumentado como sigue:
- Existen varios artículos dentro del código fiscal de la Provincia de Buenos Aires en los que se distingue claramente a la compensación y a la repetición de tributos, principalmente el artículo 103 en donde queda expuesto que se trata de institutos diferentes y alternativos.
Siendo institutos diferentes, no puede aplicarse si más el plazo de prescripción de 5 años del artículo 157 del Código Fiscal que únicamente incluye a la acción de repetición.
La diferencia puede también advertirse con una simple comparación con el artículo 56 de la Ley 11683, que incluye expresamente no sólo a la repetición sino también con carácter general a todos los mecanismos de recupero de tributos.
- La compensación de saldos acreedores con saldos deudores únicamente requiere su previa aprobación, al igual que la demanda de repetición, cuando se trata de impuestos diferentes o conceptos diferentes al impuesto determinado de cada período.
El uso de saldo a favor generado y reportado en la misma declaración jurada de Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ser aplicado al impuesto determinado del mismo tributo no requiere autorización previa de ARBA.
De hecho, el saldo a favor como crédito fiscal existe en la medida que ARBA no lo impugne, de lo contrario las compensaciones dentro del mismo impuesto no sería automáticas.
- Como regla general, no existe inactividad por parte de los contribuyentes en relación al recupero de los saldos a favor frente al mismo impuesto.
Eso se debe a que, mientras el saldo no se utiliza, cada contribuyente lo reporta en sus declaraciones juradas como un crédito propio.
Representaría una ilegalidad manifiesta e irrazonable que ARBA además de imponer múltiples regímenes de recaudación generadores de saldo a favor, pretenda la prescripción de dichos saldos en caso de no ser utilizados dentro de 5 años.
Es crucial mencionar que los saldos a favor generalmente existen porque ARBA impone regímenes de recaudación que son desproporcionados con el impuesto determinado real de cada contribuyente.
- ARBA reconoce expresamente el crédito derivado del saldo a favor de los contribuyentes (ergo, su deuda a favor de los contribuyentes), desde el momento en que reporta las retenciones y percepciones informadas por terceros agentes de recaudación.
Y tácitamente al no impugnar las declaraciones juradas en la que los contribuyentes reportan dicho saldo a favor hasta su agotamiento.
Con lo cual aún si los saldos a favor estuvieran expuestos a la prescripción, ARBA reconoce tácitamente con cada declaración jurada no impugnada la existencia de los mismos interrumpiendo la prescripción en los términos del art. 160 inciso 1) del Código Fiscal.
Es importante resaltar que el saldo a favor surge de los mismos registros de ARBA y no son modificables por el contribuyente.
De esta manera, no es razonable la pretensión de ARBA de asimilar la acción de repetición con la aplicación de los saldos a favor con el impuesto determinado del mismo impuesto, para invocar la aplicación del instituto de la prescripción de los saldos a favor.
En todo caso, aquellos contribuyentes que se encuentren en esta situación, se impone la necesidad de accionar rechazando la existencia de las deudas reportadas por ARBA en su cuenta tributaria.
También solicitar la suspensión administrativa y/o judicial de esas deudas a fin de mitigar el inicio de apremios provinciales y/o traba de medidas cautelares sobre el patrimonio de los contribuyentes o sus representantes legales.
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